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Sociedad de la Información

Tragicómica del Canon Digital

Si no fuese para llorar, sería para reír. Estos sentimientos encontrados son los que me producen la publicación de la ORDEN PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción.

Ya lo han comentado en muchos sitios, entre ellos un buen resúmen en DerechoYNormas, Ya llegó el canon digital, también a los discos duros, pero creo que merece la pena pasar aquí revista al muestrario de despropósitos de esta Orden:

«Analizada la repercusión que el límite de copia privada tiene en nuestro país mediante el uso que del mismo hacen los ciudadanos en sus modos de consumo de las creaciones protegidas y la influencia que sobre estos modos ha tenido la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías, se ha estimado que el perjuicio anual correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros o y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros está comprendido entre 34.800.000 € y 37.200.000 €, y el correspondiente a la modalidad de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual es de está comprendido entre 75.400.000 € y 80.600.000 €. Dentro de esta horquilla se sitúa la compensación equitativa que las entidades de gestión deben recaudar efectivamente.»

Toma ya párrafo lapidario y oscurantista. ¿De donde salen los datos de partida?. ¿Qué método de cálculo se emplea?. ¿Cual es la base legal de ese método?. ¿Es revisable?. Aunque la última frase dá la pista: lo que las entidades de gestión deben recaudar, dando a entender que para poder pagar a sus integrantes. O sea no parece tener relación directa con las supuestas parece recibidas, sino con el mantenimiento de las sociedades de gestión interesadas.

Por otro lado hay otro error de concepto y es que cuando se hace una estimación económica sobre la que se ha de compensar, también habría que hacer la estimación económica del daño al mercado realizado por esa compensación, para determinar si el acto administrativo tiene una repercusión global positiva o negativa para la economía y la sociedad española.

a) Para los equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1. Equipos multifuncionales de sobremesa, de inyección de tinta, con pantalla de exposición cuyo peso no supere los 17 kilos…

A un coste de entre 0,1 y 1 euro por página, ¿ustedes conocen a alguien que se dedique a fotocopiar libros para evitarse el pago de los derechos de autor, que puede representar una centésima parte del coste de dicha reproducción?

También aparece de nuevo una «cifra mágica», los 17 kilos, que seguramente los aficionados a la numerología sepan encontrar una explicación, y también cómo es posible que el cálculo del canon de una aparato de copia se fijen no en su habilidad, eficacia, rapidez o coste por copia sino en una variable tan
alejada de ésta función como el peso.

…se entiende por «disco duro de ordenador» el dispositivo de almacenamiento magnético de un ordenador en el que se aloja el sistema operativo de dicho ordenador, al cual está conectado con carácter permanente, de forma que éste solo y exclusivamente pueda servir de disco maestro o del sistema en el sentido de que su conexión sólo le permite adoptar esa funcionalidad y no la de disco esclavo.

Sinceramente, no he visto en mucho tiempo definición más confusa, barroca e inaplicable de un elemento tecnológico como ésta. Si la intentamos aplicar de forma rigurosa, veremos que tal «disco duro de ordenador» no lo venden en las tiendas. No se vende ningún disco que «sólo pueda servir de disco maestro o de sistema». ¿No sería más fácil decir: los discos ATA ó SATA no pagan canon, los USB o Firewire, sí?

Y ya para remate:

1. Si la cantidad devengada entre los días 1 de julio de 2008 y 30 de junio de 2009, conforme a las declaraciones-liquidaciones que por tal período deben presentar los deudores de la compensación a las entidades gestión de derechos de propiedad intelectual y que estas, a su vez, deben presentar al Ministerio de Cultura, en concepto de compensación por copia privada correspondiente a la modalidad de reproducción de obras divulgadas en forma de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros supera 37.200.000 euros o se sitúa por debajo de 34.800,00 euros, o la correspondiente a las modalidades de reproducción de fonogramas u otros soportes sonoros y de reproducción visual o audiovisual supera los 80.600.000 euros o se sitúa por debajo de 75.400.000 euros, las compensaciones y distribuciones establecidas en los apartados primero y segundo se revisarán al objeto de que las cantidades devengadas se sitúen dentro los límites mínimo y máximo anteriores, correspondientes a cada modalidad de reproducción citadas.

Aparte de la errata (34.800,00 euros donde debería decir 34.800.000,00 ) evidente, lo que dice este párrafo es: si recaudamos menos de lo que esperamos, subiremos los cánones hasta conseguir recaudar lo que queremos. No se prevé, como podría parecer, una revisión de lo que se debe recaudar, sino una revisión de cuánto cobramos para que cada uno reciba «el sueldo» que cree merecer. Estupendo, mi pastel que no me lo toquen.

Uno podría o no estar de acuerdo en la necesidad de establecer un pago por comprar un equipo que tiene la posibilidad de reproducir textos, música, vídeo, u otras formas de arte digital por inventar (que yo no lo estoy) pero lo menos que se puede pedir es que tal obligación sea al menos regulada de forma clara, transparente y con un poquito de sentido común.

Disclaimer: he trasladado el texto a la sección Acerca de mí, donde creo es más pertinente.

Por Felix Serrano

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